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| LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR TEXTO VIGENTE (Nueva Ley 04/06/2001) Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 junio de 2001. LEY de Ahorro y Crédito Popular.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DELCRÉDITO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. TÍTULO PRIMERODisposiciones Generales CAPITULO Único
I. Regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de crédito por parte de las entidades de ahorro y crédito popular; la organización y funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones en que aquéllas voluntariamente se agrupen; II. Regular las actividades y operaciones que las entidades de ahorro y crédito popular podrán realizar con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo; III. Proteger los intereses de quienes celebren operaciones con dichas entidades, y IV. Establecer los términos en que las autoridades financieras ejercerán la supervisión del Sistema de Ahorro y Crédito Popular. Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
El Sistema de Ahorro y Crédito Popular estará integrado por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares que sean dictaminadas favorablemente por una Federación y autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de esta Ley; por las Federaciones que estén autorizadas porla Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las entidades referidas, así como por las Confederaciones autorizadas por la propia Comisión para que administren sus respectivos fondos de.protección.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; III. Entidad, en singular o plural, a las personas autorizadas para que operen como Entidades de Ahorro y Crédito Popular en los términos de esta Ley; IV. Cooperativa, en singular o plural, a las sociedades constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y a esta Ley, que tengan por objeto realizar exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo; V. Sociedades Financieras Populares, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley; VI. Fondo de Protección, en singular o plural, a los sistemas de protección que se constituyan de conformidad con lo señalado en el Título Tercero de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dineroen los términos y con las limitaciones señalados en el mismo. VII. Organismo de Integración, en singular o plural, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de las Entidades y para administrar el Fondo de Protección a que serefiere esta Ley, respectivamente; VIII. Socios, a las personas que participen en el capital social de las Entidades; IX. Clientes, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares; X. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley; XI. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Entidadesen términos de esta Ley, y XII. Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a la Entidad, de conformidad con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión.
Las Entidades tendrán por objeto el ahorro y crédito popular; facilitar a sus miembros el acceso al crédito; apoyar elfinanciamiento de micro, pequeñas y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación económicay social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases educativas, formativas y delesfuerzo individual y colectivo. Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos en los términos de esta Ley provenientes de losSocios o Clientes de las Entidades, mediante actos causantes de pasivo directo o, en su caso contingente, quedando laEntidad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, así como lacolocación de dichos recursos hecha entre los Socios o Clientes.
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
I. La Ley General de Sociedades Cooperativas, únicamente para las Cooperativas y en todo lo que no se oponga a la presente Ley; II. La legislación mercantil; III. El Código Civil Federal; IV. Los usos y prácticas imperantes entre las Entidades; V. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere esta Ley, y VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión. TÍTULO SEGUNDO De la Organización y Funcionamiento de las Entidades
CAPITULO I
Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Entidad, las solicitudes deberán presentarse ante unaFederación, quien elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud. La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federaciónrespectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisiónentregará su resolución a través de dichas Federaciones. Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, podrán acudir directamente ante la Comisión, a efecto de que ésta designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen correspondiente, y en caso de ser favorable, encargarse de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo.anterior. En caso de que la sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación. De ratificarse el dictamen desfavorable, la sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. Las Federaciones contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayansido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 10. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido afirmativo la solicitud de autorización acompañada por el dictamenfavorable de una Federación, si no comunica lo contrario a la sociedad, a través de la Federación correspondiente, dentrodel periodo mencionado. Asimismo, se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud deautorización presentada directamente por una sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, si no comunicalo contrario a la sociedad dentro del periodo mencionado. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación o sociedad, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará acomputarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida. Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación yen dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que vaya a operar. Las Entidades a las que se asigne elNivel de Operaciones I estarán exceptuadas de la publicación en los periódicos de amplia circulación. La Federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podrá asignarse, en su caso, a lasociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Entidad asignándole uno de entre cuatroniveles de operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. Para que la Entidad cambie de Nivelde Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tengacelebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar.
La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente: I. El proyecto de estatutos o bases constitutivas, que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios; II. Las recomendaciones de dos Entidades; III. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: a) Las regiones y plazas en las que pretenda operar; b) Un estudio de viabilidad financiera y organizacional de la sociedad; c) Las bases para la aplicación de excedentes o dividendos, y en su caso, para su distribución, y d) Las bases relativas a su organización y control interno. IV. La relación de socios fundadores y monto de su aportación, así como de probables administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley; V. La indicación del capital social mínimo fijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley, así.como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión; VI. El acreditar la solvencia económica de la sociedad, debiendo comprobar fehacientemente su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que establece esta Ley de acuerdo al Nivel de Operaciones que se proponga; VII. El acreditar la solvencia moral y económica de los principales funcionarios de conformidad con el Nivel de Operaciones que se proponga y las reglas de carácter general que emita la Comisión; VIII. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, que en su caso, celebrará la sociedad con una Federación, incluyendo la aceptación por parte de ésta para celebrarlo. Los citados contratos deberán contemplar laestipulación relativa a la aplicación de penas convencionales por parte de las Federaciones respectivas; IX. La aceptación de una Confederación para que la Entidad participe en el Fondo de Protección administrado por aquélla, o en su caso, la información sobre el sistema de protección a los ahorradores a que se refiere el último párrafo del artículo 105, y X. La demás documentación e información que a juicio de la Federación se requiera para tal efecto, así como la que ensu caso establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Entidad y a sus estatutos o bases constitutivas, deberá sersometida al previo dictamen favorable de la Federación correspondiente, en términos del contrato de afiliación o supervisión auxiliar, según sea el caso. Una vez obtenido, en su caso, el dictamen favorable de la Federación, lo remitirá junto con la solicitud a la aprobación de la Comisión. La escritura o sus reformas, aprobada por la Comisión, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse el testimonio respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada. En ningún momento la denominación de la Entidad podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con socios o partidos políticos.
La admisión y retiro de Socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o bases constitutivas de laEntidad, informándose en todo caso al consejo de administración. Las Cooperativas en sus estatutos o bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar su retiro de laEntidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberánliquidarlas previamente, así como que dichos Socios no podrán solicitar el retiro de sus aportaciones si con ello laCooperativa incumple con las disposiciones aplicables relativas al capital social mínimo fijo o al índice de capitalizaciónque deba mantener.
Las Entidades deberán constituir los fondos sociales siguientes: I. De reserva, y II. De obra social. Las Cooperativas además deberán constituir un fondo de educación cooperativa.
El fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los excedentes tratándose deCooperativas, o de las utilidades por lo que se refiere a las Sociedades Financieras Populares, que se obtengan en cadaejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento del capital contable de laEntidad. Dicho fondo deberá estar invertido en valores gubernamentales de amplia liquidez y sólo podrá ser afectado cuando lorequiera la Entidad para afrontar pérdidas o restituir, en su caso, el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes con cargo a los excedentes o utilidades. Se entiende por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.
El fondo de obra social que se constituya conforme a este artículo, será administrado por el consejo de administración dela Entidad. Dicho consejo deberá elaborar un informe anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará alinforme anual de la Entidad que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la Secretaría.
podrá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberesde retiro de Socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios porincapacidad, becas educativas para los Socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas yotras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga en los términos que establezcan las bases constitutivas y susestatutos. Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la Entidad, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, deconformidad con las perspectivas económicas de la Entidad.
I. Asamblea general; II. Consejo de administración; III. Consejo de vigilancia o comisario; IV. Comité de crédito o su equivalente, yV. Un director o gerente general. La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Entidades delo señalado en la fracción IV, dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con el quecuenten.
I. Aumento o disminución del valor de los certificados de aportación o de las acciones, en su caso; II. Remoción y sustitución por causas extraordinarias de los miembros del consejo de administración y de vigilancia quedeban ser designados por la asamblea; III. Modificación de estatutos sociales o bases constitutivas, yIV. Fusión, escisión, transformación o disolución de la Entidad..Las decisiones de la asamblea extraordinaria serán tomadas por el voto en el mismo sentido del setenta y cinco porciento de: a) cuando menos, la mitad más uno de los Socios tratándose de las Cooperativas, yb) del capital social, en el caso de las Sociedades Financieras Populares. A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Federación que la supervise de maneraauxiliar. Será nulo todo acuerdo tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que contraviniendo las sanas prácticas financieraso las condiciones prevalecientes en el mercado, tenga como propósito provocar un deterioro en la condición financierade la Entidad.
Para el caso de las Cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad deuna sola reelección y deberá ser electo el cincuenta por ciento de los miembros del consejo cada mitad del periodo queen su caso determine la Entidad. En caso de que el consejo esté integrado por un número impar de personas, éstos seránelectos de acuerdo a lo que determine la Cooperativa en sus bases constitutivas tomando en consideración lo antesseñalado. Lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará a consejeros que representen personas físicas en las SociedadesFinancieras Populares.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Entidad, y que reúna losrequisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa; II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente, yIII. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
I. Las personas que desempeñen simultáneamente otro cargo en la Entidad de que se trate, así como en otras Entidades; II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio; III. Las personas sentenciadas por delitos intencionales patrimoniales; IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la Entidad; V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio públicoFederal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano, en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular o conformea esta Ley;.VI. El cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta elsegundo grado, o civil con el director o gerente general de la Entidad, o con alguno de los miembros del consejo devigilancia o comisario de la misma; VII. Cualquier persona que celebre con la Entidad, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros ocualquier otro de naturaleza análoga, o que participen en empresas con las que la Entidad, celebre cualquiera de losactos antes señalados, yVIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o dirigencia partidista. Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de Federaciones y Confederaciones. La Comisión, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá exceptuar a las Entidades del Nivel de Operaciones I, decumplir con el requisito señalado en la fracción VIII anterior, por lo que se refiere al desempeño de un cargo público.
I. Establecer las políticas generales de administración de la Entidad, así como las políticas para otorgamiento de crédito; II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de la Entidad; III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine; IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas deactividades; V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a los estatutos o bases constitutivas de la Entidad y por su monto oimportancia, necesiten tal autorización; VI. En su caso, aprobar y hacer del conocimiento de la asamblea general los estados financieros del ejercicio; VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión; VIII. Atender las observaciones por irregularidades detectadas por el consejo de vigilancia o comisario; IX. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del consejo devigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan los estatutos o bases constitutivas de la Entidad; X. Otorgar poderes generales o especiales al director o gerente general; XI. Autorizar los contratos que las Entidades celebren con las empresas o sociedades con las que tengan nexospatrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, o tengan el controladministrativo conforme a lo señalado en el artículo 53 fracción I, yXII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa, con excepción delas Entidades con Nivel de Operaciones I, en cuyo caso, deberán acreditar conocimientos en materia financiera yadministrativa a satisfacción de la Federación; II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21, y.III. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración y de los comités de la Entidad, yII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
I. Ejecutar las políticas establecidas por el consejo de administración, por el comité de crédito o su equivalente y losdemás comités operativos que se establezcan en la Entidad, actuando en todo momento con apego a los estatutos o basesconstitutivas de la misma y a la normatividad aplicable; II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio; III. Informar mensualmente de la situación financiera de la Entidad al consejo de administración; IV. Presentar al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros que deban ser aprobados por elmismo; V. Representar a la Entidad en los actos que determine el consejo de administración; VI. Aplicar los reglamentos y manuales operativos; VII. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales de la Entidad, yVIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
Dicho comité estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete, que serán designadas y aprobadas por elconsejo de administración. Éstos no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo21, a excepción de la fracción I, siempre y cuando no exista conflicto de interés.
El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el comité decrédito o su equivalente.
Para el caso de las Cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo de hasta cinco años con posibilidad de una solareelección y deberá ser electo el cincuenta por ciento de los miembros del consejo cada mitad del periodo que en su caso.determine la Entidad. En caso de que el consejo esté integrado por un número impar de personas, éstos serán electos deacuerdo a lo que determine la Cooperativa en sus bases constitutivas tomando en consideración lo antes señalado. Lasmismas restricciones serán aplicables en el caso del comisario.
I. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del consejo de administración; II. Solicitar al consejo de administración, al director o gerente general o a los comités de la Entidad, la información querequiera para el correcto desempeño de sus funciones; III. Para las Entidades ubicadas en el Nivel de Operaciones que establezca la Comisión en las reglas de carácter general, solicitar al auditor externo nombrado, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoría; IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el consejo de administración; V. Proponer la remoción del director o gerente general, o en su caso, emitir la opinión a que se refiere la fracción IX del
I. Vigilar que los actos de todos los órganos de la Entidad se realicen con apego a los estatutos o bases constitutivas dela misma y a la normatividad aplicable; II. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de administración, del director o gerentegeneral y de los comités que la Entidad establezca; III. Informar a la asamblea de la Entidad y al Comité de Supervisión de la Federación sobre las irregularidadesdetectadas en la operación de los órganos de gobierno de la Entidad; IV. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan; V. En sucaso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informedel consejo de administración, yVI. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debidoacreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa. En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Entidad de que se tratey bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren el artículo 21. Las Entidades deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del consejo de vigilanciao comisario, director o gerente general, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación. Tratándose de consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, la Comisióntendrá la facultad de veto..Artículo 32La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Entidades, en las que se determinaránlas operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas podrán realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que les seaasignado, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas. Las reglas generales queestablezcan los criterios para asignar el Nivel de Operaciones de cada Entidad deberán considerar entre otros elementos, el monto de activos y pasivos de la Entidad; el número de Socios o Clientes; el ámbito geográfico de las operaciones; yla capacidad técnica y operativa de la Entidad. Las Entidades que se ubiquen en el Nivel de Operaciones IV que establezca la Comisión, estarán obligadas a llevar acabo un programa de auditoría legal en los términos que indique la propia Comisión mediante disposiciones de caráctergeneral, debiendo proporcionar a la Federación el dictamen de su auditor legal externo.
Los intereses de las operaciones pasivas a cargo de las Entidades que no tengan fecha de vencimiento, y que en eltranscurso de cinco años, contados a partir del último movimiento del Socio o Cliente, no hayan tenido movimientos porretiros o depósitos y con un saldo que no exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente en elDistrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la Entidad para ese efecto. Cumplido el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando el Socio o Cliente se presente para actualizar su estadode cuenta o realice un depósito o retiro, la Entidad deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efectode abonarlos a su cuenta y de acuerdo con la parte proporcional que le corresponda, actualizando el saldo a la fecha. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en eltranscurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se abonen en la cuenta global, cuyo importe conjunto poroperación no sea superior al equivalente de trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el DistritoFederal, prescribirán a favor del patrimonio de la Entidad. Los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las Entidades, junto con los estados de cuentacertificados por el contador facultado por el consejo de administración de la Entidad, serán títulos ejecutivos, sinnecesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en losjuicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Entidades en las que resulten o puedan resultardeudores de las mismas, las personas que se indican a continuación: I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulosrepresentativos del capital de la Entidad de que se trate, de acuerdo al registro de Socios más reciente;.II. Los miembros del consejo de administración de la Entidad; III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores; IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la Entidad; V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Entidad posea directa oindirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, yVI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como losfuncionarios, comisarios, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa oindirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital. Para los efectos de este artículo, se entenderá por: a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad yafinidad en línea colateral en segundo grado o civil. b) Funcionarios.- al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferiora la de aquél. Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil unidades de inversión oel uno por ciento del capital social pagado de la Entidad, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma personafísica o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyanriesgos comunes para una Entidad, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberánhacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas. La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personasrelacionadas, no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social pagado incluidas las reservas de capital y losremanentes o utilidades acumulados de la Entidad. La Comisión emitirá disposiciones de carácter general para establecer la forma y términos en que deberán ser aprobadaslas operaciones con personas relacionadas.
I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días preestablecidos; Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, siempre y cuando éstos actúen a través de susrepresentantes legales en términos de la legislación común aplicable; II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos de fomento yorganismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros; III. Otorgar a las Entidades afiliadas a su Federación, previa aprobación del consejo de administración de ésta y concargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deberán descontar de su capital, debiendosujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión; IV. Recibir créditos de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos del artículo 52, fracción III; V. Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demásque sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos; VI. Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles para la consecución de su objeto; VII. Prestar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley;.VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en monedaextranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidadestendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera; IX. Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos definanciamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las quereciban financiamiento; X. Realizar, por cuenta de sus Socios o Clientes, operaciones con empresas de factoraje financiero; XI. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista; XII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento deaceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito; XIII. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas quecelebren; XIV. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito; XV. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios o Clientes, sujetos a plazos y montos máximos; XVI. Realizar inversiones en valores; XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuandocorresponda; XVIII. Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores; XIX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten serviciosauxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario; XX. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; XXI. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XXII. Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero; XXIII. Recibir donativos; XXIV. Prestar servicios de caja de seguridad; XXV. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina; XXVI. Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para laEntidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes; XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito; XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería, yXXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros. La Comisión podrá autorizar a las Entidades la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este
Las Entidades tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, sus acciones ocertificados de aportación, según se trate. En ningún caso las Entidades podrán autorizar a sus Socios o Clientes la expedición de cheques a su cargo, en lostérminos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, alas Entidades les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
I. Si no presenta el testimonio de la escritura o bases constitutivas para su aprobación a que se refiere el artículo 10, fracción I, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si noinicia sus operaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a partir de la aprobación de dicho testimonio, o aldarse esta última no estuviere pagado el capital mínimo de la Entidad; II. Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federaciónen los términos de esta Ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos; III. Si no acredita a la Comisión la adhesión al Fondo de Protección respectivo, o bien, la constitución del sistema deprotección a que se refiere el último párrafo del artículo 105; IV. Si la Entidad genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo; La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, paraque se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Entidad dentro de los límiteslegales; V. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en esta Ley y en las disposicionesaplicables; VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o sisus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende susactividades; VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Entidadejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no seajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con lasfunciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Socios oClientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; VIII. Cuando por causas imputables a la Entidad, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidadlas operaciones que haya efectuado; IX. Si la Entidad se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta informaciónfalsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión; X. Si la Entidad obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija; XI. Si se disuelve, liquida o quiebra; XII. En caso de que no realice tres aportaciones mensuales al Fondo de Protección en un plazo de un año, y.XIII. En cualquier otro establecido por la Ley. La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de laEntidad de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación delámbito geográfico en que operaba. La revocación incapacitará a la Entidad de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que senotifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta díashábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existeimposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Entidad, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente paraque ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridosciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentrodel citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial. CAPITULO IIDe las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
I. El acta constitutiva y sus modificaciones, deberán ser protocolizadas únicamente ante notario o corredor público; II. Las Cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimonio propio y podrán celebrar actos jurídicos a partir dela inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social; III. El número mínimo de Socios no será menor de cien para las Entidades con Nivel de Operaciones I, y de doscientospara las Entidades con Nivel de Operaciones II a IV, yIV. Podrán participar como Socios personas morales, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere el
pudiendo para tal efecto agrupar en zonas a sus sucursales u otras unidades operativas.
La institución fundadora estará conformada como una persona moral sin fin de lucro; estará representada en la asambleageneral y en el consejo de administración por un número de votos que no podrá ser mayor al quince por ciento del total, y en el comité de vigilancia por un número de votos que no será mayor al treinta por ciento del total, y no podrá recibirpréstamos por parte de la Cooperativa. Las aportaciones que realice la institución fundadora al capital social de la Cooperativa se harán a título de donación, y.deberán ser destinadas a una reserva especial, misma que no podrá ser distribuida entre los Socios. En ningún momentola Cooperativa podrá reembolsar dichas aportaciones a la institución fundadora. En caso de que la Cooperativa llegara a liquidarse y existan remanentes, deberán destinarse al Fondo de Protección de laConfederación que corresponda.
Las Sociedades Financieras Populares serán sociedades anónimas, tendrán duración indefinida y establecerán sudomicilio en territorio nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus Socios como a sus Clientes, en los términos queesta Ley establece. Sólo podrán utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los términos deesta Ley. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a esta Ley, estará integradopor acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagadosin derecho a retiro.
El capital mínimo de las Sociedades Financieras Populares deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento deiniciar operaciones, o a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la aprobación por parte de laComisión, del testimonio de su escritura o bases constitutivas, lo que ocurra primero.
Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas porcualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de laLey de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las uniones de crédito podrán participar en el capital social de lasSociedades Financieras Populares, en los términos señalados en este Capítulo, debiendo en todo caso para efectos de laLey General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, restar de su capital social, el importecorrespondiente al capital invertido en la Sociedad Financiera Popular de que se trate. Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarseíntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
TÍTULO TERCERO De los Organismos de Integración
Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las Federacionesautorizadas conforme al presente Título. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las Federaciones ejercerán lasfacultades de supervisión auxiliar de las Entidades.
podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las Federacionesy las Confederaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.
acompañando la documentación e información que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de caráctergeneral. Las autorizaciones que, en su caso, otorgue la Comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles. La Comisión contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes deautorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud deautorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado. Las autorizaciones de Federaciones y Confederaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dosperiódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operará el Organismo de Integración de que se trate.
I. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tantonacionales como extranjeras; II. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación; III. Contratar créditos con el objeto de canalizarlos a las Federaciones y Entidades afiliadas que lo requieran;.IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados, yV. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como sistemas contables einformáticos. De igual forma, podrán integrar bases de datos para dar seguimiento al comportamiento crediticio de los acreditados delas Entidades, la calificación de riesgos, y en general el funcionamiento de las Entidades. Las Confederaciones yFederaciones únicamente utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse deproporcionar información, cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos de los antes mencionados.
I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de diez Entidades que deseen afiliarse. Para constituir unaConfederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones. Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en el párrafo anterior, cuando los socios de unaEntidad o Federación que forme parte de una Federación o una Confederación, respectivamente, adquieran directa oindirectamente acciones o certificados de participación con derecho a voto de otra Entidad o Federación, querepresenten por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro mediocontrolen a las mencionadas Entidades o Federaciones, se considerarán como una sola Entidad o una sola Federación, según corresponda. En caso de que el número de Entidades o Federaciones no sea el señalado conforme al primer párrafo de esta fracción, laComisión evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido. En cualquier caso, al término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, lasFederaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades yFederaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, para el caso en que la Comisión revoque la autorización otorgada a una Entidad o a una Federación, lasFederaciones y las Confederaciones contarán con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de lafecha en que surta efectos la notificación de la revocación de que se trate, para tener afiliadas, respectivamente, alnúmero mínimo de Entidades y Federaciones a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a juicio de laComisión; II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros. Los estatutos quedeberán ser acordes con los principios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. El ámbito geográfico en el que operará; IV. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si el Organismo de Integración podrá cumpliradecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: a) Los planes de trabajo; b) Las políticas de afiliación; c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto; d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor normativo, debiendo acompañarel curriculum vitae de los mismos; V. El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de conformidad con esta Ley y las reglasque al efecto haya emitido la Comisión;.VI. Para las Federaciones que no pretendan afiliarse a una Confederación, la aprobación de alguna Confederación paraque sus Entidades afiliadas participen en el Fondo de Protección administrado por aquélla, yVII. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización. Las modificaciones que se pretendan efectuar a los estatutos, así como al reglamento interior del Organismo deIntegración, deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión, la cual contará con un plazo de cuarenta y cincodías hábiles para emitir su resolución al respecto. Dicho plazo comenzará a contar, a partir de la fecha en que seanpresentados los documentos a la Comisión. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo si no comunicalo contrario a Organismos de Integración correspondiente, dentro del periodo mencionado.
I.- Tratándose de una Federación: a) La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados; b) La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a las reglas de caráctergeneral que emita la Comisión; c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la Comisión deberán observar sus Entidades afiliadas, y ensu caso, las Entidades no afiliadas que supervise; d) Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de las Entidades no afiliadas sobre las que se ejerzan lasfunciones de supervisión auxiliar; e) La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las Entidades; f) Las aportaciones que las Entidades deberán cubrir para el Fondo de Protección, o bien, para el sistema de protecciónde ahorradores a que se refiere el último párrafo del artículo 105; g) Las medidas correctivas mínimas a las que deberán sujetarse las Entidades, incluyendo la facultad de nombrar apersonas que se encarguen de la administración de la Entidad en sustitución de su consejo de administración y director ogerente general, o de quienes ejerzan tales funciones; h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las Entidades y sus Clientes; i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información, quese establezca conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión; j) Los procedimientos aplicables para el caso de que las Entidades incumplan sus obligaciones, incluyendo penasconvencionales a su cargo y a favor de la Federación, yk) Los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Entidades afiliadas conforme a lo señalado en el artículo 36, fracción III. II.- Tratándose de una Confederación: a) La forma y metodología en que se ejercerá la función para administrar el Fondo de Protección; b) Los derechos y obligaciones de las Federaciones que la integren;.c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la Comisión deberán observar las Entidades afiliadas y lasno afiliadas; d) Las aportaciones que las Entidades deberán cubrir para el Fondo de Protección; e) El programa de control y corrección interno, yf) Los procedimientos aplicables para el caso de que las Federaciones incumplan sus obligaciones, incluyendo penasconvencionales a su cargo y a favor de la Confederación.
I. Aportar las cuotas periódicas que fije la asamblea general de afiliados de la Federación para su sostenimiento, cubrirel costo de supervisión auxiliar, y las aportaciones para la constitución del Fondo de Protección, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen; II. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar; III. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según setrate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión y, en su caso, la Confederación o la Federación; IV. Informar tanto a la Comisión como al Organismo de Integración respectivo, por conducto de cualquiera de losórganos de administración, director o gerente general de la propia Entidad, cuando se presuma fundadamente que seestán llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términosde lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberáser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa; V. Asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de afiliados del Organismo deIntegración correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma; VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados del Organismo de Integracióncorrespondiente, yVII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Comisión, previa audiencia del Organismo de Integración de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización.otorgada a las Federaciones para ejercer la función de supervisión auxiliar, y a las Confederaciones para manejar elFondo de Protección, en los casos siguientes: I. Si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización; II. Si no cumple, tratándose de Federaciones, diligentemente la labor de supervisión auxiliar que les fue encomendada; III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo deEntidades o Federaciones afiliadas, o si el número de Entidades o Federaciones afiliadas fuera menor a aquél que laComisión autorizó; en términos de la misma; IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o sisus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades; V. Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de laautorización; VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa oincompleta, que no permita conocer la situación real de las Entidades; VII. Si se manejan de manera irregular los recursos que integran el Fondo de Protección; VIII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija; IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, yX. Si se disuelve, liquida o quiebra. Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y sepublicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en elque operaba el Organismo de Integración de que se trate. La revocación incapacitará al Organismo de Integración pararealizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y se pondrá en estado de disolución yliquidación.
Las Entidades afiliadas a una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar suafiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez díashábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.
funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de lasEntidades, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que lasrigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisión en disposiciones de carácter general. La supervisión consistirá en verificar que las Entidades cumplan con las disposiciones de esta Ley, con las reglasprudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las.demás disposiciones aplicables.
La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Federacionesde alguno de los órganos o personas antes indicados. Estos órganos, el gerente general y el contralor normativo, así como el auditor legal, tendrán las atribuciones que seseñalen en esta Ley, en los estatutos sociales, en las reglas que emita la Comisión y demás disposiciones aplicables. A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación a la que se encuentre afiliada.
I. Por un representante de cada Entidad afiliada, oII. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Entidad afiliada el número devotos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los activos totales de cada Entidad. En ningún caso, una Entidad podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.
Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, porconsejeros o funcionarios de una Entidad o Confederación. Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se puedaderivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.
I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos yexperiencia en materias financiera y administrativa, yII. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una Entidad señala el artículo 21.
El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Entidades afiliadas y de las noafiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los artículos 82 y 87. Este comité estará formado por personas designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, deentre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administracióny a la Comisión. Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación dela Comisión, quien escuchará al interesado..Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario: a) Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa; b) No ser asesor o consultor de alguna Entidad; c) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Entidad u Organismo de Integración; d) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o de vigilancia de alguna Entidad, ofuncionario o miembro del consejo de administración de la Federación; e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o paradesempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema FinancieroMexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular; f) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio; g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo deadministración, consejo de vigilancia o comisario o con el director o gerente general de alguna Entidad, yh) Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o dirigencia partidista. Las Federaciones, contando con la autorización de la Comisión, podrán acordar entre ellas el establecimiento de comitésde supervisión comunes. Esta autorización estará sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones, y al crecimiento de las Federaciones que acuerden su establecimiento. En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendoser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de lasFederaciones participantes.
Son facultades del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes: I. Solicitar a los órganos de la Entidad, la información necesaria para la supervisión auxiliar; II. Proponer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar, contando con la aprobación del consejo de administración, yIII. Las demás que la asamblea general o los estatutos de la Federación determinen.
Son obligaciones del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efectoestablezca la Comisión, las siguientes: I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Entidades; II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Entidades afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Entidades no afiliadas sobre las cuales se les hubiere encomendado su supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan; III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial; IV. Realizar visitas de inspección a las Entidades; V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;.VI. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el artículo 77 de esta Ley; VII. Informar al Comité Técnico y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Entidad, quea su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión; VIII. Reportar al consejo de administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas alas Entidades en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, yIX. Las demás que los estatutos de la Federación determinen.
Tratándose del consejo de vigilancia, éste será encabezado por un contralor normativo, quien será elegido por el consejode administración y aprobado por la asamblea general, y será el responsable de vigilar que los funcionarios y empleadosde la Federación, cumplan con la normatividad aplicable. El contralor normativo realizará las siguientes funciones: I. Verificar que las Federaciones cumplan con la regulación aplicable; II. Recibir los informes del Comité de Supervisión y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis; III. Informar a la Comisión, al consejo de administración y a la asamblea general del cumplimiento de sus obligaciones yresponsabilidades, así como en cualquier momento de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y IV. Proponer al consejo de administración el programa de control y corrección interno de la Federación y sus modificaciones, a efecto de prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información. El contralor normativo asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de administración de la Federación. Los miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para serconsejero de una Entidad señala el artículo 20.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Federación de que setrate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo; y 67 incisos c), d), e), f), g) y h), para los miembros del Comité de Supervisión. Las Federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros delComité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo, dentro de los cinco días hábilesposteriores a su designación. Tratándose de consejeros, gerente general y miembros del Comité de Supervisión y del consejo de vigilancia, incluyendoal contralor normativo, la Comisión tendrá la facultad de veto..Sección SegundaDe su funcionamiento y de las medidas correctivas
I. Proporcionar a la Federación que ejerza sobre ellas la supervisión auxiliar, todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación, en los términos delcontrato de afiliación o de supervisión auxiliar que corresponda, yII. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este Capítulo, permitir la práctica de visitas y auditorías para lacomprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen y delos contratos citados.
En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión de la Federación clasificará a lasEntidades en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, según su adecuación a losrequerimientos de capitalización emitidos por la Comisión. Dicha Comisión establecerá mediante reglas de caráctergeneral los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas con que deberáncumplir las Entidades, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en quehubiesen sido clasificadas. El Comité de Supervisión de la Federación deberá verificar que las Entidades cumplan conlas medidas correctivas mínimas que les correspondan y tendrá el derecho de ordenar a éstas, la implementación demedidas especiales adicionales a las anteriores. Estas medidas tendrán por objeto prevenir, y en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o decualquier otra índole, que las Entidades presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar suestabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.
De manera enunciativa y no limitativa, las Entidades deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo de la categoría de capitalización en que se encuentren clasificadas: I. Las Entidades clasificadas dentro de la categoría uno, no podrán celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadasdentro de una categoría de capitalización inferior; II. Las Entidades que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán, entre otras acciones: a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social; b) Suspender el pago de dividendos o excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia debeneficios patrimoniales a los Socios; c) Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Federación; d) Limitar el crecimiento de los activos en riesgo de la Entidad; e) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las quecorresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición, yf) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de losfuncionarios de niveles superiores de las Entidades, así como a las políticas de contratación de personal de las mismas..III. Las Entidades clasificadas dentro de la categoría tres, estarán sujetas a las mismas acciones obligatorias que lasestablecidas para las Entidades clasificadas dentro de la categoría dos, y adicionalmente deberán: a) Restringir sus operaciones y actividades con las personas a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, yb) Constituir un encaje sobre la captación de nuevos pasivos, y condicionar las nuevas operaciones activas que realice ala obtención de garantías reales. IV. Las Entidades clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley. Las Entidades deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales.
En caso de que una Entidad fuese clasificada en la categoría cuatro, el Comité de Supervisión de conformidad con elcontrato de afiliación o de supervisión auxiliar, solicitará la remoción del director o gerente general y del consejo deadministración, debiendo informarlo al Comité Técnico. Este último, de conformidad con los contratos de referencia, designará a las personas que se encargarán de la administración de la Entidad, quienes deberán contar con las facultadesa que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y procederá a la selección de alguno de los mecanismos señalados en el
previa audiencia de la Entidad de que se trate, ordenará a la Entidad la aplicación de las medidas correctivas queconsidere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de esteordenamiento.
Entre las causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran: I. Si la Entidad reiteradamente incumple con la regulación prudencial establecida por la Comisión, Confederación oFederación; II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por la Federación, la Entidad realiza operacionesirregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas; III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera; IV. Si por causas imputables a la Entidad no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad lasoperaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera; V. Si la Entidad proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la Federación; VI. Si la Entidad reiteradamente no proporciona a la Comisión y/o Federación, los informes, y documentos que sobre suorganización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten la Comisión o la Federación para fines deregulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otrasdisposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;.VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación de la Federación, salvo en casofortuito o de fuerza mayor; VIII. Si la Entidad ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle; IX. Si presta servicios distintos a los señalados en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar respectivo; X. Si la Entidad no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas, yXI. Las demás que se hayan pactado en el contrato de afiliación o en el de supervisión auxiliar, según sea el caso. Las personas designadas en los términos de este artículo deberán rendir cuentas al Comité Técnico y podrán serremovidas por éste.
El interventor-gerente deberá informar al Comité Técnico, del estado en que se encuentre la Entidad, a fin de que ésteadopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 90.
También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con lasfacultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentardenuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar lospoderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Entidadintervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de Socios ni al consejo de administración; pero la asamblea de Socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lomismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operacionesque realice la Entidad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. Elinterventor-gerente podrá citar a asamblea de Socios y reuniones del consejo de administración con los propósitos queconsidere necesarios o convenientes. En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente seentenderá con cualquier funcionario de la Entidad que se encuentre presente. En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones quehubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercioque corresponda al domicilio social de la Entidad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efectode que se cancele la inscripción respectiva.
Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del montogarantizado por el Fondo de Protección para la Entidad de que se trate, de conformidad con lo que determine el ComitéTécnico, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a quese refiere el artículo 106. El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas deinterés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el mecanismo correspondiente. Sección TerceraDe la afiliación
La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulaciónen el ámbito geográfico en el que opera, la lista de sus Entidades afiliadas.
I. Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la Entidad en la que se haya acordado la afiliación correspondiente; II. Contar con el dictamen favorable de la Federación, yIII. Contar con la autorización de la Comisión, para operar como Entidad. La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fechaen que se les haya notificado la autorización para operar como Entidad y deberán enviar un ejemplar del mismo a laComisión a través de la Federación respectiva.
Para los efectos de los artículos 84 y 85, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad desafiliada, las labores desupervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad noafiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Sección CuartaDe las Entidades no afiliadas
La Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., asignará a las Entidades no afiliadas una Federación para quelas supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dichaFederación y la Entidad no afiliada. La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez díashábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la asignación de la Federación que supervisará de manera auxiliara la Entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.
la conformidad por parte de la Entidad con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisiónauxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de laFederación, y el reconocimiento de la Entidad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en laSección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación. La Entidad no afiliada tendrá todas las obligaciones de las Entidades afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar.
I. Participar en un Fondo de Protección en términos del Título Tercero de esta Ley, o en su caso, a constituir un sistemade protección a ahorradores conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 105, yII. La Federación que las supervise de manera auxiliar podrá prestarles servicios complementarios a un costo que nopodrá ser inferior al que corresponda a una Entidad afiliada. Sección QuintaDe la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación
I. La escisión de la Entidad; II. La fusión de la Entidad; III. La venta de la Entidad, y.IV. La disolución y liquidación de la Entidad, y el consecuente pago de los depósitos de dinero a sus ahorradores, en lostérminos de esta Ley.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditorexterno y aprobado por el Comité Técnico, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
En ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo la escisión, fusión oventa de la Entidad, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importeque se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del artículo 106 de esta Ley. Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Entidad, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente. La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derechoconstituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulosrepresentativos del capital social de la Entidad, corresponderán al Fondo de Protección. El producto que se derive delejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección.
I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Entidad a la absorción depérdidas que tenga la misma; II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar unaumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección, yIII. Una vez hechas las aportaciones por parte del Fondo de Protección, éste deberá otorgar a los anteriores Socios elderecho a adquirir títulos representativos del capital social de la Entidad conforme a los porcentajes de que eran titulareshasta la fecha en que el propio Fondo de Protección haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de laproporción de pérdidas que les corresponda. Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección publicará el aumento de capital que se realice. Los Socios a que serefiere la fracción III del artículo anterior, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicaciónmencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan. En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Entidades, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el artículo 92, así como el consentimiento de los Socios a las condicionesprevistas en el mismo.
I. Por el consentimiento de la asamblea de Socios; II. Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley aplicable; III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Entidad; IV. Porque se le revoque la autorización para operar; V. Por resolución del Comité Técnico en términos de esta Sección, yVI. Por resolución judicial.
I. El Comité Técnico, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la Entidad se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o enquien el propio Comité Técnico decida; II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Entidad o se le declare en concurso mercantil, los pagosderivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité Técnico citado resuelva lo conducente, yIII. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Entidad, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité Técnico o la Comisión en términos de las disposiciones aplicables.
El Comité Técnico del Fondo de Protección, será quien le solicite al juez la implementación de las medidas de apremionecesarias. Corresponderá al Comité Técnico proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, delsíndico del concurso mercantil de una Entidad. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité Técnico, no podrán ser objetadaspor la Entidad. Cuando se declare el concurso mercantil de una Entidad, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa dequiebra. CAPITULO IIIDe la Organización y Funcionamiento de las Confederaciones
Las Confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de sus Federacionesafiliadas, con quienes deberán celebrar el contrato de afiliación respectivo. En dicho contrato se establecerá, entre otrasestipulaciones, la conformidad por parte de la Federación con los términos en que se manejará el Fondo de Protecciónprevistos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Confederación.
I. Por un representante de cada Federación afiliada, oII. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Federación afiliada el número devotos que le correspondan, considerando el número de Entidades, Socios y/o sus activos totales. En ningún caso, unaFederación podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.
Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección. Elpresidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate. Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, porconsejeros o funcionarios de una Entidad o Federación. Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se puedaderivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Los miembros del consejo de vigilancia, el auditor interno o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos que paraser consejero de una Entidad señala el artículo 20.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Confederación de que.se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 deesta Ley. Las Confederaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembrosdel consejo de vigilancia y contralor normativo, del auditor interno o su equivalente, dentro de los cinco días hábilesposteriores a su designación. Tratándose de consejeros, gerente general y miembros del consejo de vigilancia, incluyendo al contralor normativo, delauditor interno o su equivalente, la Comisión tendrá la facultad de veto. CAPITULO IVDel Fondo de Protección
Para tales efectos, las Entidades afiliadas a una Federación deberán participar en el Fondo de Protección constituido porla Confederación de la cual la Federación sea integrante. Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que susEntidades afiliadas participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos del artículo 37, con lasFederaciones que no logren convenir lo anterior. Tratándose de Entidades no afiliadas, éstas deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo deProtección, y en caso de que ésta acepte, la Entidad deberá convenir con alguna Federación miembro de laConfederación respectiva la celebración de un contrato de supervisión auxiliar. Excepcionalmente y a juicio de la Comisión, las Entidades no afiliadas podrán establecer su propio Fondo deProtección, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita laComisión, el cual en ningún caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en el presente CAPITULO.
considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatro mil, seis mil, ocho mil ydiez mil unidades de inversión para los Niveles de Operaciones I, II, III y IV, respectivamente, por persona física omoral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Entidad, en caso de quese declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil. Asimismo, tendrá como fin otorgar apoyo financiero a las Entidades que se ubiquen en los supuestos señalados en el
Excepcionalmente, el Fondo de Protección podrá otorgar apoyos preventivos de liquidez a las Entidades que participenen el mismo, siempre y cuando se cuente para ello con: I. Que la Entidad esté cumpliendo, o haya cumplido con las medidas correctivas que la Federación le haya impuesto deconformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de esta Ley; II. Un estudio técnico elaborado por auditor externo y aprobado por el Comité Técnico, que justifique la viabilidad de laEntidad, la idoneidad del apoyo y que resulte en un menor costo para el Fondo; III. Un programa de restauración de capital, yIV. El otorgamiento de garantías a satisfacción del Fondo de Protección..La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momentopodrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo. Una vez cubierto el pago por parte de la Entidad de los apoyos otorgados, el Comité Técnico podrá levantar las medidasque le hayan sido impuestas a la Entidad, de conformidad con lo establecido en el programa de restauración de capital. Las Entidades tendrán la obligación de informar a sus Socios, Clientes, así como al público en general, sobre lostérminos y condiciones del Fondo de Protección en el que participen.
correspondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentesen el Fondo de Protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la Confederación respectiva.
serán determinados por la Comisión a través de reglas de carácter general. Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez oen títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, cuyas característicasespecíficas preserven cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, deconformidad con lo que determine la Comisión a través de reglas de carácter general. Las Federaciones respectivas deberán entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar lasaportaciones, de conformidad con el artículo 111, fracción I, de esta Ley. El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al Fondo de Protección, cuandolos recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de dinero detodas las Entidades que estén protegidos por dicho Fondo.
I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo, en forma subsidiaria, los depósitos de dinero a cargo de lasEntidades, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones decarácter general que emita la Comisión y en el propio contrato de fideicomiso; II. Absorber los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos dispuestos en el artículo 90; III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento delobjeto del Fideicomiso; IV. Coordinar, y en su caso, participar en procesos de fusión, escisión, venta, disolución y liquidación de las Entidades; V. Comunicar a la Comisión y a la Federación respectiva las irregularidades que por razón de sus competencias lescorresponda conocer;.VI. Otorgar financiamiento a las Entidades en los términos de esta Ley, como parte de los apoyos de liquidez a que serefiere el artículo 106, yVII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
El nombramiento de los miembros del Comité Técnico sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fijela Comisión mediante reglas de carácter general.
I. Calcular mensualmente el monto de las aportaciones que se pagarán para la constitución e integración del Fondo deProtección; II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capitalsocial de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fideicomiso entérminos del artículo 108, segundo párrafo; III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso; IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido; V. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que seaprocedente dicho pago; VI. Nombrar a las personas que se encargarán de la administración de la Entidad en sustitución del consejo deadministración y del director o gerente general en el supuesto previsto en los artículos 75 y 77, quienes deberán cumplircon los requisitos que se refieren los artículos 20 y 23, respectivamente; VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Entidades en los términos del artículo 92 y 106; VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que corresponda en su caso a la Entidad; IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentesa los títulos a que se refiere el artículo 92; X. Proponer o designar, en su caso, al liquidador o síndico, en caso de que una Entidad se encuentre en estado deliquidación o concurso mercantil, yXI. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en elcontrato constitutivo del Fondo.
deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado lasaportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección..Artículo 113Las Confederaciones, deberán informar mensualmente a la Comisión y a los ahorradores mediante avisos colocados enun lugar visible de las sucursales de las Entidades, sobre el estado que guarde el Fondo de Protección cuya vigilancia leshaya sido encomendada, así como de los pagos que se hayan tenido que efectuar con arreglo a este Capítulo.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Capítulo quedará fijado en unidades deinversión a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Entidad o se decrete su concursomercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado enunidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pagocorrespondiente. En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Entidad y la suma de los saldos de éstas excedierala cantidad señalada en el artículo 106, el Fondo de Protección únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas. La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán en las reglas de carácter generalque al efecto emita la Comisión. TÍTULO CUARTODe la Regulación Prudencial y de la Contabilidad CAPITULO IDe la Regulación Prudencial
administración integral de riesgos, controles internos, procesos crediticios, mejores prácticas financieras y aquellos otrosque juzgue convenientes para proveer a la solvencia financiera y la adecuada operación de las Entidades. Tambiénemitirá reglas relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos decapitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado en que incurran las Entidades. Asimismo la Comisión también estará facultada para establecer las bases sobre las cuales deberán invertirse losexcedentes de captación que tengan las Entidades del Nivel de Operaciones IV, así como para determinar la parte de lospasivos que deberá estar invertida en depósitos de efectivo, en valores de amplio mercado o en ambos tipos deinversiones. Las Federaciones y Confederaciones deberán considerar como mínimo dichos lineamientos y reglas al momento deestablecer las reglas prudenciales a que deberán sujetarse sus afiliadas y en su caso, las no afiliadas.
CAPITULO IIDe la Contabilidad.Artículo 117Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Entidad, oimplique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demásdocumentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las reglas de carácterprudencial que al efecto expida la Comisión.
Dichos estados financieros deberán ser presentados a la Federación que la supervise de manera auxiliar, junto con lainformación que dicha Federación les solicite al respecto, con la anticipación que determine la Comisión en reglas decarácter general. La Federación, o en su caso la Comisión, podrán ordenar que se publiquen las correcciones a los estados financieros queconsidere necesarias, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o del acuerdocorrespondiente.
El mencionado auditor, deberá comunicar a la Federación sobre los informes y demás elementos de juicio en los quesustente sus dictámenes. Si durante o como resultado de la auditoría, se encontraren irregularidades que afecten laestabilidad y solvencia de las Entidades, el auditor estará obligado a comunicar dicha situación a la Comisión y alComité de Supervisión de la Federación. La propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, podráestablecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como el alcance mínimo de susdictámenes. TÍTULO QUINTODe las Facultades de las Autoridades CAPITULO Único
CAPITULO.
oscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios. La Comisión podrá ordenar la suspensión de publicidad que realicen los sujetos de esta Ley, cuando a su juicio éstaimplique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia puedainducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
miembros del Comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Federaciones y Confederaciones, cuando considereque tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnanlos requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a lasdisposiciones de carácter general que de ella deriven. La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en el último supuesto señalado en el párrafoanterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de lasEntidades u Organismos de Integración sujetos a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otrosordenamientos legales fueren aplicables. Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta: I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas; II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor; III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, yIV. La reincidencia. Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y alrepresentante de la Entidad, Federación o Confederación, según se trate. Las resoluciones de la Comisión a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de losquince días hábiles siguientes a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría podrá revocar, modificar oconfirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Dichas disposiciones deberán considerar, entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los Socios oClientes, de las operaciones y servicios de las Entidades mencionadas, que tomen en cuenta sus condiciones específicasy actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentosmonetarios con que las realicen, y su relación con las actividades de los Socios o Clientes; las plazas en que operen, ylos usos y prácticas prevalecientes en el mercado; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidasespecíficas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias Entidades. El cumplimiento de la obligación depresentar reportes previstos en tales disposiciones, no implicará transgresión a lo establecido en el artículo 34 de estaLey. Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, del Comité de Supervisión, auditores externos, funcionarios y empleados de lasEntidades. La violación de las mismas, será sancionada por la Comisión de conformidad con lo establecido en elpresente Título. Tanto los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, como los miembros de los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, del Comité de Supervisión, auditores externos, funcionarios y empleados de lasEntidades y, en su caso, de los Organismos de Integración, deberán abstenerse de dar noticia o información de lasoperaciones previstas en el presente artículo, a personas, Dependencias o Entidades distintas de las autoridadescompetentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyescorrespondientes. TÍTULO SEXTODe las Sanciones, Penas Convencionales y Delitos CAPITULO IDe las Sanciones y Penas Convencionales
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribuciónen el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto delas multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas. Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimogeneral vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción. Las Federaciones en su reglamento interior a que se refiere el artículo 55, establecerán penas convencionales a aplicarsea las Entidades afiliadas o sobre las que se ejerzan la función de supervisión auxiliar, en los términos estipulados contales Entidades en el contrato respectivo. Dichas penas convencionales deberán ajustarse a los parámetros dispuestos enel presente Capítulo. A un solo acto u omisión de una Entidad no podrá aplicarse pena convencional y además las multasa que se refieren los artículos siguientes, por lo que las Federaciones y Comisión estarán coordinadas para el ejercicio desus facultades.
CAPITULO, la Federación o, en su caso la Comisión, según se trate, deberán oír previamente al interesado y tomar encuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes acontravenir las disposiciones de esta Ley..Artículo 127Las penas convencionales y multas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de sunotificación. En caso de que el interesado promueva cualquier medio de defensa establecido, y la pena o multa resultareconfirmada total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una veznotificado de la resolución correspondiente.
Este recurso deberá interponerse ante la Comisión. En el escrito de impugnación, deberán expresarse el acto impugnadoy los agravios que el mismo cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes. Los actos y resoluciones de la Comisión podrán ser recurridos por los interesados, en los términos previstos por la LeyFederal de Procedimiento Administrativo, con excepción del Recurso de Revocación relativo a multas en el que seráaplicable el Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente.
La resolución del recurso de revocación podrá ser: desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por unonuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a cuarenta y cincodías hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno. Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes lefueren aplicables por la comisión de delitos.
I. De 100 a 500 días de salario a las Entidades y Federaciones que no cumplan con el pago de las aportaciones fijadaspor la asamblea general de afiliadas de la Federación, y en su caso de la Confederación, para el sostenimiento de lasmismas; II. De 100 a 500 días de salario a las Entidades que incumplan con los requerimientos, solicitudes de informes, acuerdoso resoluciones dictadas por la Federación, en el curso de los procedimientos de amigable composición y juicio arbitralde estricto derecho. En el caso del cumplimiento de resoluciones en amigable composición o en juicio arbitral, seentenderá que la Entidad incumple cuando transcurran quince días hábiles sin que hubiere ejecutado la resoluciónrespectiva; III. De 200 a 500 días de salario a las Entidades y Federaciones que no presenten a tiempo sus informes o la informaciónrequerida, por las Federaciones o Confederaciones; IV. De 300 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hagan caso omiso de losrequerimientos de la Comisión o de la Secretaría a que se refiere esta Ley; V. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con las aportaciones para cubrir el Fondo deProtección; VI. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que realicen publicidad engañosa oconfusa;.VII. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposicionesaplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión; VIII. De 500 a 4,000 días de salario a las Entidades que realicen operaciones prohibidas o distintas a las que lescorresponden, de conformidad con el Nivel de Operaciones que le hubiera asignado la Comisión; IX. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que no cumplan con los servicios yoperaciones que se hayan pactado con sus Socios o Clientes, Entidades o Federaciones, según sea el caso; X. De 500 a 4,000 días de salario a las Federaciones o Confederaciones que realicen actividades distintas a las de suobjeto; XI. De 1,000 a 2,000 días de salario a las Entidades que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijadospor la Comisión; XII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, en el nombrede personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, yXIII. De 1,000 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones y Confederaciones que no permitan las visitas deinspección de las Federaciones o de la Comisión, según se trate, o bien que obstruyan las labores de supervisión.
I. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que omitan aplicar a las Entidades las penas convencionales quecorrespondan en los términos del contrato respectivo; II. De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas deinsolvencia o liquidez por parte de las Entidades; III. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de sociedades que nocumplen con los requisitos de esta Ley. La misma sanción se aplicará a las Confederaciones que afilien a Federacionesno autorizadas por la Comisión; IV. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no presenten los informes periódicos que la Comisiónestablezca en las disposiciones de carácter general respecto de las Entidades que supervisa; V. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros delas Entidades en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen; VI. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a loque establece esta Ley; Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativorealice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley, yVII. De 1,000 a 5,000 días de salario al consejero independiente que actúe en las sesiones del consejo de administraciónen contravención a la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella.
Se impondrá hasta el doble de la pena antes señalada a los funcionarios antes mencionados o miembros del ComitéTécnico que dispongan indebidamente para sí o para otro de los recursos que integran el Fondo y causen un perjuicioeconómico a los socios o clientes.
I. A las personas que con el objeto de obtener un crédito, proporcionen a una Entidad datos falsos sobre sus activos opasivos; II. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que conociendo lafalsedad sobre el monto de los activos o pasivos de algún integrante, autoricen u otorguen un crédito; III. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones oConfederaciones, que falsifiquen o alteren los estados financieros de las Entidades, yIV. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que hayan sidosancionadas con anterioridad por no proporcionar los estados financieros o la información requerida por la Federación opor la Comisión para sus labores de supervisión y vigilancia; y vuelvan a cometer dicha conducta. La misma pena seaplicará a quienes proporcionen dolosamente información falsa, imprecisa o incompleta.
funcionarios y administradores de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lodispuesto por el artículo 7o. de esta Ley. Este delito se perseguirá únicamente mediante querella. Para determinar la comisión de este delito, la autoridad competente podrá revisar la contabilidad y demásdocumentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a las operacionesmencionadas, en cuyo caso, ordenará la suspensión inmediata de operaciones y procederá a la clausura de la.negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura anterior es de interés público.
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; b) Permitan a los funcionarios o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones, alteren o modifiquenregistros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse informar a sus superiores hechos queprobablemente puedan constituir delito; d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituirdelito, oe) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello. TRANSITORIOS
El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de laFederación. El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de laFederación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de supublicación en el Diario Oficial de la Federación.
Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referidadeberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Leyde Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades señaladas en el quinto párrafodel artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Respecto de aquéllas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de entrada en vigor de la Ley deAhorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección a partir del cuarto año siguiente a laentrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Lo dispuesto en este artículo deberá incluirse en el contrato de fideicomiso de los Fondos de Protección. Las Entidadesdeberán informar a sus Socios, Clientes y al público en general la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistemadel Fondo de Protección respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federacionesque no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión NacionalBancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo deProtección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del
con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos queintegran los Fondos de Protección respectivos.
Cuando el número de integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del consejo deadministración, al miembro excedente que formará parte de la primera mitad, a fin de proceder en periodossubsecuentes a la renovación parcial del mismo. En el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.
I. Durante los dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de administración podráestar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de laEntidad, Federación o Confederación, según sea el caso, yII. A partir del segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta un cincuenta por ciento y apartir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un treinta por ciento.
Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la Secretaría de Hacienda yCrédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de lapublicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente FoxQuesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. |